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COMO FUNCIONA EN LA PRÁCTICA LA SOCIEDAD CONYUGAL

Alberto Preciado
Andrea Remolina

*Publicado en el LinkedIn del doctor Preciado: https://www.linkedin.com/posts/alberto-preciado_como-funciona-en-la-pr%C3%A1ctica-la-sociedad-activity-6767891526778449920-TGJf Es muy común la expresión sobre que la sociedad conyugal “es como un fantasma, pues no se…

*Publicado en el LinkedIn del doctor Preciado: https://www.linkedin.com/posts/alberto-preciado_como-funciona-en-la-pr%C3%A1ctica-la-sociedad-activity-6767891526778449920-TGJf

Es muy común la expresión sobre que la sociedad conyugal “es como un fantasma, pues no se la detecta sino cuando se extingue”[1]. ¿Qué significado tiene esta frase?, simplemente que durante el matrimonio los cónyuges administran sus bienes con absoluta independencia el uno del otro, por lo que no perciben la existencia de ningún régimen patrimonial especial que los cobije, hasta que por alguna causa legal se produce su disolución, que activa el régimen de nuestra legislación, se limita la libre administración de los bienes que cada cónyuge tiene a su nombre[2], surge la indivisión y nace el derecho de pedir la adjudicación de la cuota de gananciales[3], que no es nada distinto que la división por mitades de los bienes que pueden ser considerados como sociales[4]

La sociedad conyugal es uno de los varios regímenes patrimoniales que existen en las diferentes legislaciones del mundo[5], tiene como objetivo regular las relaciones económicas de los esposos y  se encuentra establecido en nuestra normatividad. Se ha dicho que es una “sociedad” especial, porque sólo surge o nace paradójicamente cuando se va a liquidar, no tiene personalidad jurídica, cuenta con dos administradores, nace sin que exista voluntad expresa de los contratantes, su vida depende del matrimonio[6], aunque puede disolverse y liquidarse anticipadamente, sin que afecte el vínculo matrimonial y sólo es detectable cuando debe disolverse y liquidarse. Es percibida como una ficción legal, que sólo nace cuando se va a liquidar, pues entretanto cada cónyuge administra sus bienes libremente, compra, vende, permuta, suscribe contratos, asume créditos y en general ejerce todo tipo de derechos y cumple con todas sus obligaciones, sin permiso, aquiescencia o autorización del otro cónyuge.    

Tiene origen en la Ley 28 de 1932, que establece que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes o de todos los activos que tenga a su nombre o adquiera durante la existencia de su vínculo matrimonial. En el momento en que termina el matrimonio, bien anticipadamente por mutuo acuerdo o por alguna de las causales establecidas en nuestra legislación, tales como la separación de bienes o la separación de cuerpos, es cuando se considera que los cónyuges tuvieron bienes comunes desde el momento de la celebración del matrimonio.

Tenemos dos momentos perfectamente separables, uno que inicia desde el primer momento de la existencia del matrimonio hasta que se produce la disolución de la sociedad conyugal, lapso en el que los cónyuges tienen plena disposición para realizar cualquier acto tendiente a integrar, reconstituir o reformar su patrimonio[7], sin que el otro tenga facultad para controlar o fiscalizar sus negocios[8], por lo que aparentemente no están sujetos a un régimen patrimonial diferente al que tenían antes de contraer matrimonio.

Y otro, cuando se divorcian, deciden separarse de bienes, o se presenta alguna otra de las causales legales de disolución de la sociedad conyugal, en el que los cónyuges pierden estos derechos sobre los bienes sociales, se crea inmediatamente una masa indivisa de activos y pasivos, se limita su capacidad de administración y aparece su derecho a solicitar la división de los bienes y a que se le adjudique su parte de los gananciales. Nace la sociedad conyugal cuando se va a liquidar, antes no[9].

En conclusión, es cierto que la sociedad conyugal no se detecta sino cuando se va a liquidar. Está concebida para concretarse sólo en el momento en que se hace exigible la adjudicación de los gananciales que le pertenecen a cada uno de los cónyuges al momento de disolverse o terminarse el matrimonio por cualquier causal legal, incluyendo el mutuo acuerdo.        


[1] Jorge Parra Benítez. Derecho de Familia, tomo 1, capítulo 8. Ed., Temis. (2019).

[2] Se debe aclarar que la limitación a la libre administración y disposición de los bienes no se produce sobre todos los bienes del patrimonio de los cónyuges, sino sobre aquellos que son considerados por la legislación civil como sociales. Al disolverse la sociedad conyugal, los esposos conservan las facultades sobre los bienes propios.  

[3] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad: 0526631030022001 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 7 de abril de 2015).

[4] Artículo 1830 del Código Civil.

[5] En el derecho comparado existen otro tipo de sistemas como los de comunidad, separación de bienes, el dotal, entre otros.

[6] Jorge Parra Benítez. Ibídem.

[7] Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Rad: 3007194330. (M.P. Daniel Anzola Escobar, 20 de julio de 1943).

[8] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad: 0526631030022001-00509-01. (M.P: José Fernando Ramírez Gómez, 5 de septiembre de 2001).  

[9] Ha dicho sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia Rad: 11001-02-03-000-2015-02615-00. (M.P. Margarita Cabello Blanco, 18 de diciembre de 2015):

“Con antelación a la disolución, los cónyuges pueden disponer de los bienes sociales, pero con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen sus derechos patrimoniales singulares sobre la masa social, para mutarse en universales integrándose así, un patrimonio autónomo indiviso, y cualquier acto dispositivo entrañaría venta de cosa ajena. (…)

Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y la adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales”.