De acuerdo con el comunicado expedido por la Corte Constitucional el pasado 29 de agosto, por sentencia C-318 de 2023 con ponencia de la H. Magistrada Natalia Ángel Cabo, dicha Corporación declaró inexequible la expresión “la resolución de conflictos societarios” contenida en el literal b) del numeral 5 del Artículo 24 del Código General del Proceso.
Lo anterior se originó en la acción pública de constitucionalidad que se formuló en contra de la expresión anteriormente mencionada, por violar los Artículos 113 y 116 de la Constitución, los cuales tratan sobre las ramas del poder público la atribución excepcional de función jurisdiccional a autoridades administrativas, respectivamente, dado que las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades no versan sobre una materia precisa y no se delimita a qué conflictos societarios se hace referencia en la norma demandada.
Al respecto, la Corte Constitucional analizó el caso y reiteró que las funciones jurisdiccionales “(…) únicamente pueden ser concedidas por ley y solamente pueden ser otorgadas a determinadas autoridades administrativas según el mandato de asignación eficiente y de independencia e imparcialidad.”
La Corporación también manifestó que las funciones jurisdiccionales que se le asignen a las autoridades administrativas debe hacerse de “(…) forma excepcional y de manera precisa”, lo cual supone una definición clara, puntual (indubitable), fija (no sujeta en extremo a variaciones) y cierta (predecible) de las materias, además de una interpretación restrictiva de las funciones.
Así, la Corte Constitucional encontró que la norma demandada tiene dos formas de interpretarse. La más estricta de dichas formas establece que las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades para resolver conflictos societarios, hace referencia a conflictos entre los accionistas, entre los accionistas y la sociedad, o entre los accionistas y los administradores de la sociedad. En cuanto a la interpretación más amplia y extensiva, la Corporación dijo que ello permite a la Supersociedades resolver cualquier tipo de conflicto societario ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluiría conflictos con terceros o eventualmente con el revisor fiscal, por ejemplo.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional determinó que la disposición “la resolución de conflictos societarios” es amplia, imprecisa y no cumple con el Artículo 116 de la Constitución.