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Derecho de preferencia en enajenación de acciones y la regulación del patrimonio en vida

La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-071556 del pasado 8 de abril, emitió un concepto sobre la presunta dualidad que existe entre el régimen de…

La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-071556 del pasado 8 de abril, emitió un concepto sobre la presunta dualidad que existe entre el régimen de las sucesiones que regula la partición en vida y la aplicabilidad del derecho de preferencia en la enajenación de acciones.

Determinó que con el fin de que se respeten los derechos de terceros, el accionista que quiera implementar la partición en vida sobre sus bienes, de conformidad con el artículo 489 del Código General del Proceso, antes debe respetar el derecho de preferencia si se pactó dentro de los estatutos de la sociedad. Para ello aclaró que los derechos que deben respetarse en este tipo de procesos sucesorales, no son solo los de las personas que están llamadas a heredar o los acreedores, sino también los de la sociedad y los de los accionistas.   

Concluyendo que prevalecen los derechos de terceras personas, los demás accionistas, por lo que se debe realizar primero el derecho de preferencia y uno vez ejercido se podrá iniciar el trámite de partición en vida.