La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SC2119-2025, hizo importantes precisiones sobre la configuración jurídica del fideicomiso civil en Colombia, especialmente en relación con la condición que debe regir la restitución de los bienes fideicomitidos.
El caso analizado surgió a partir de un fideicomiso constituido por una persona que dispuso que varios de sus bienes se transfirieran a favor de algunos de sus hijos, después de su muerte. Tras la controversia entre los herederos sobre la validez del negocio jurídico, el asunto llegó a conocimiento del alto tribunal.
En su análisis, la Corte recordó que el fideicomiso civil implica que la propiedad esté sujeta al gravamen de pasar a otra persona cuando se verifique una condición futura e incierta, elemento esencial para la existencia de esta figura jurídica.
La sentencia aclaró que la muerte del constituyente no puede considerarse una condición, pues se trata de un hecho futuro cierto (un plazo) y no de un evento incierto. En consecuencia, cuando la restitución de los bienes depende únicamente del fallecimiento del constituyente, no se configura válidamente el fideicomiso civil.
Asimismo, la Corte precisó que el fideicomiso civil puede constituirse sin necesidad de designar un fiduciario distinto, ya que el propio constituyente puede conservar el goce fiduciario de la propiedad mientras se encuentre pendiente la condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 807 del Código Civil.
Como consecuencia de la ausencia de una verdadera condición en el caso analizado, el alto tribunal concluyó que el negocio jurídico no producía efectos como fideicomiso, por lo que los bienes involucrados debían retornar al patrimonio de la sucesión de la causante.
Puntos claves de la decisión:
- La muerte del constituyente no constituye una condición, sino un plazo, por tratarse de un hecho futuro cierto.
- La condición, entendida como un hecho futuro e incierto, es un elemento esencial del fideicomiso civil.
- El fideicomiso civil puede constituirse sin designar un fiduciario distinto, pues el constituyente puede conservar el goce fiduciario de la propiedad mientras se cumple la condición.
- Si falta la condición propia del fideicomiso, el negocio no produce efectos como tal, lo que puede implicar la restitución de los bienes al patrimonio del constituyente o de su sucesión.
Esta decisión aporta claridad sobre los requisitos estructurales del fideicomiso civil, y constituye un referente relevante para la estructuración de este tipo de actos jurídicos en el ámbito patrimonial y sucesoral en Colombia.