echo https://albertopreciado.com/wp-content/themes/abogados

 “Sociedad de hecho especial” La nueva figura innovadora de la Corte Suprema de Justicia.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 42, consagra a la familia como el pilar fundamental de la sociedad y reconoce su diversidad de…

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 42, consagra a la familia como el pilar fundamental de la sociedad y reconoce su diversidad de estructuras, así como la autonomía de las personas para conformarla como expresión de una voluntad libre y responsable. Esta evolución ha llevado a que la concepción tradicional de familia, arraigada en el Código Civil, ya no sea la única reconocida y protegida en Colombia. En la modernidad, una persona casada también puede iniciar una comunidad de vida estable y permanente con otra persona y conformar válidamente una unión marital de hecho. Sin embargo, la Corte había mantenido la restricción ineludible en el ámbito patrimonial advirtiendo que: mientras subsista la sociedad conyugal de alguno de los compañeros permanentes, no podría surgir entre ellos una sociedad patrimonial.

El pasado 22 de mayo, en sentencia SC1422 de 2025, la Corte Suprema de Justicia cambió todo. El problema jurídico que fue resuelto consistió en determinar si, a pesar de la vigencia de una sociedad conyugal, era posible conceder efectos económicos a la unión marital que la demandante mantuvo con el fallecido. Las limitaciones del no nacimiento de una universalidad de bienes, existiendo ya otra (surgida previamente del vínculo matrimonial), no son solo legales, también son imposibilidades lógicas y matemáticas. Nadie puede aportar la totalidad de su patrimonio a dos comunidades universales de bienes distintas (existiendo sociedad conyugal y patrimonial al tiempo).

A pesar del precedente que niega la posibilidad de una sociedad patrimonial con una sociedad conyugal vigente, la Corte, en este fallo, advirtió que tal prohibición puede generar situaciones de desigualdad entre cónyuges y compañeros permanentes y una discriminación injustificada entre tipos de familia. Lo cierto es que las familias de hoy construyen y desarrollan estructuras patrimoniales complejas, donde todos sus miembros pueden aportar y esforzarse para construir un patrimonio común. En nuestra práctica jurídica, sabemos que desconocer esta realidad, la “solución tradicional” resulta cada vez más alejada de las necesidades de protección jurídica y económica de las familias contemporáneas.

La Corte consideró necesario, entonces, explorar alternativas para estas uniones maritales de hecho de más de dos años que, por la existencia de sociedad conyugal previa, quedan sin efectos económicos. Estas alternativas deben valorar las contribuciones de los compañeros al patrimonio común, pero sin contrariar la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, ni tampoco perpetuar situaciones de inequidad y desprotección.

Lo que tenemos hoy, según la Corte, simplifica en exceso la realidad familiar y desconoce las particularidades de nuestro contexto sociocultural, donde las relaciones de familia suelen mantener dinámicas complejas, incluso tras la separación. Por lo tanto, propone una comunidad de bienes particular, no universal, que parte del esfuerzo conjunto demostrable de los compañeros permanentes, de modo que pueda coexistir con la sociedad conyugal, sin afectar los derechos de esta última. De esa manera estableció un modelo alternativo, que llamó “sociedad de hecho especial” con las siguientes subreglas:

  1. Cuando se declare una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue la sociedad patrimonial por la coexistencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, la existencia de una «sociedad de hecho especial».
  2. Estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia.
  3. Seguirá el mismo procedimiento de liquidación de sociedades patrimoniales.  
  4. La parte interesada deberá enlistar los activos, pasivos y aportar pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado.
  5. El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital por más de dos años constituye un indicio relevante y suficiente de que fue producto del esfuerzo conjunto.
  6. El cónyuge de alguno de los compañeros permanentes deberá ser citado al proceso, como litisconsorte necesario.
  7. Cualquiera de las partes, podrá discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas.
  8. Una vez disuelta y liquidada la sociedad de hecho especial, la parte casada, acrecerá a su sociedad conyugal, si esta estuviera vigente.
  9. Estas subreglas tienen efectos hacia el futuro.
  10. Las partes podrán igualmente resolver la situación de forma autónoma.

Esta sentencia surge de una necesidad constitucional y protectora de los derechos económicos de las diferentes formas de familia, como una alternativa que atiende las particularidades del régimen patrimonial contemporáneo. Tal y como lo afirma la Corte, permite garantizar la igualdad en las figuras que se eligen al constituir una familia, al considerar que el esfuerzo y dedicación a un proyecto de vida común merece igual protección, sin discriminación por la forma en que se constituyen las familias de hecho, o las circunstancias particulares de sus miembros.

Nuestra experiencia y trayectoria profesional, nos ha permitido ver las transformaciones y evolución de las relaciones de pareja y entender que estas dinámicas familiares no son estáticas y por ende merecen un análisis según la particularidad de cada caso. Incluso después de una separación, es común que las parejas mantengan lazos económicos y personales, quizá por un hogar anterior, por hijos en común, o por negocios conjuntos. Esta realidad nos ha convencido que el derecho de familia no puede ser rígido; debe ser lo suficientemente flexible para reconocer la diversidad de acuerdos familiares en todas sus etapas, adaptarse a las diferentes formas en que las familias organizan sus relaciones patrimoniales y proteger los intereses económicos legítimos de todas las personas involucradas.

Por ello, valoramos los pasos que da la Corte para lograr esta igualdad, pero reconocemos que esta sentencia va a traer complejidades en su aplicación, por ejemplo: (i) en el entendimiento y aplicación probatorias de las subreglas; (ii) en la creación del inventario social, para ambas figuras concomitantes; (iii) la aplicación de la carga probatoria y la subjetividad al probar el “esfuerzo mancomunado” de la pareja; (iv) conflictos en la titularidad, temporalidad y composición de patrimonio; entre otros. 

Isabel Gonzalez – Abogada derecho de Familia y Corporativo.