Si bien la CorteConstitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en Sentencia C-260 de 2022, la demanda de inconstitucionalidadcontra el Artículo 219 del Código Civil, abrió las puertas para su análisis, dado que, según el demandante, la expresión acusada vulnera los Artículos 13 y 42 de la ConstituciónPolítica de Colombia,porque permite a los herederos impugnar la paternidad de un hijo concebido en vigencia de un matrimonio o unión marital de hecho declarada.Sin embargo, hace cesar este derecho cuando el causante lo reconoce como hijo en acto testamentario u otro instrumento público.
Luego de la modificación efectuada por la Ley 1060 de 2006 al Artículo 219 del Código Civil, la disposición ha tenido varias interpretaciones no unificadas. De una parte, se ha sostenido que el artículo resulta aplicable a la impugnación extramatrimonial, tras no advertir una razón de índole constitucional que amerite un trato diferenciado. De otra, se sostiene que trata de la impugnación de la paternidad legítima y que el Artículo 248 del mismo estatuto,es el aplicable ante la impugnación del reconocimiento.
Este contraste,parece haber llegado a su fin con la Sentencia SC1225 de2 de junio de 2022 de la Corte Suprema de Justicia,que establece que este artículo del Código Civil es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la maternidad,tanto de los hijos del matrimonio y de la unión marital de hecho, como respecto de aquellos extramatrimoniales, que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor.