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LA VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LA MUJER: UN DAÑO SILENCIOSO DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO.

Dentro de las muchas formas de violencia que enfrentamos las mujeres, una de las menos estudiadas, analizadas y compartidas, es la violencia económica. La intrafamiliar…

Dentro de las muchas formas de violencia que enfrentamos las mujeres, una de las menos estudiadas, analizadas y compartidas, es la violencia económica. La intrafamiliar y en el marco de esta, la violencia económica y patrimonial, por ser comúnmente dentro del ámbito privado, no está dimensionada debido a su desconocimiento y el bajo registro de denuncias presentadas por las víctimas. Este tipo de violencia se puede entender como aquella acción u omisión que causa un detrimento o desigualdad económica con ocasión a una relación sentimental y/o familiar. En otras palabras, es la manifestación de las relaciones de poder que ocasiona dependencia económica en la pareja con el fin de controlar, limitar o encubrir el acceso a beneficios patrimoniales del otro. La materialización de esta violencia se da comúnmente dentro del hogar.

El artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. A su vez, el literal d) del artículo 3° señala que esta violencia se puede materializar en un daño económico, el cual es definido como la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

Los estereotipos acerca del papel de las mujeres en la sociedad colombiana han tenido históricamente un fuerte efecto discriminatorio, los cuales están ligados a la supuesta dependencia, sumisión y exclusiva aptitud de madre de las mujeres, que han dado lugar a prácticas, inicialmente privadas y luego sociales, públicas e institucionales, con una profunda discriminación[1]. El debate ha centrado su atención en el estrecho vínculo entre la violencia experimentada por las mujeres y su “falta” o “débil autonomía”. El supuesto control y dominación económica sobre la mujer, conlleva a que la violencia económica se presente cuando el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importar quién lo haya ganado o adquirido.

Este tipo de violencia presenta dificultades probatorias, pues se enmarca en escenarios sociales o de gran intimidad de pareja, alrededor del control del hombre sobre la mujer. Los daños surgen de este maltrato se evidencian con el paso del tiempo, dado que recaen casi siempre en la estabilidad emocional y mental de la mujer. Adicionalmente, son actos comúnmente encubiertos bajo la aparente colaboración entre pareja, con el hombre como proveedor de ambos, lo cual se convierte en su estrategia de opresión por excelencia.

Ahora bien, en los procesos de divorcio, lo que la práctica nos ha enseñado es que los perjuicios y daños surgidos de la violencia económica o patrimonial en pareja suelen reducirse a la solicitud del pago de una cuota alimentaria a favor de la mujer, por haber sido dependiente económicamente de su pareja durante la relación. Se desconocen los efectos y consecuencias culturales, prácticas y económicas sobre las mujeres, sin incluir las graves secuelas psicológicas y comportamentales que ello suscita. Este tipo de violencia se presenta durante y después del divorcio y separación de cuerpos, pues no se interrumpe con la distancia entre la víctima y el agresor. Se presenta incluso sin tener contacto la pareja.

El abuso económico debe ser considerado como una categoría independiente de violencia al interior de la pareja, que puede presentarse en conjunto con violencia física, psicológica y/o emocional. Existen distintas formas de violencia económica dentro de un proceso de divorcio: (i) impedimento en la posesión y disfrute de bienes comunes; (ii) limitación de los recursos económicos; (iii) incumplimiento de las obligaciones alimentarias; (iv) limitación o control de los ingresos; (v) ocultamiento y/o simulación de ingresos reales; (vi) falta de independencia de la mujer en la elección y/o permanencia en un entorno laboral. Ahora bien, se han identificado elementos silenciosos que configuran violencia económica, como el hecho de que la pareja retenga o destruya documentos personales del otro, destruya sus implementos de trabajo, retiene o limite sus pertenencias, entre otros[2].

A la hora de la separación de bienes, la violencia económica se manifiesta al vulnerar el disfrute y ejercicio de los derechos de propiedad de la mujer. Es decir, a su derecho a administrar su propiedad individual y a disfrutar de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio —esto es, a recibir la mitad de ellos al disolverse la sociedad conyugal— máxime cuando en el transcurso de la relación, la pareja ejerció acciones que limitaron en gran medida la capacidad de la mujer para generar o administrar ingresos, tanto los suyos como los de su pareja, incluso en beneficio del hogar. Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia especial. Es común que las mujeres dependan económicamente del hombre, dependencia que sirve como mecanismo de dominación sobre su pareja, al limitarles su desempeño laboral y profesional.

En la Sentencia T-012 de 2016, la Corte Constitucional conoció de un caso en el cual la accionante fue víctima de violencia psicológica y patrimonial. Analiza la Corte que la conducta del hombre de abstenerse a ayudar con los gastos de su pareja se produjo con la intención de ocasionar daños patrimoniales y psicológicos en contra de la víctima. El perjuicio no solo fue físico sino también psicológico y económico. Concretamente, el agresor desplegó una serie de ataques que desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por su poder económico sobre la víctima, adecuó su comportamiento financiero para hacerla dependiente de sus decisiones. Advirtió la Corporación que, si bien este tipo de violencia en muchas ocasiones es difícil de probar, no por ello deja de ser una práctica por medio de la cual los hombres pueden agredir a sus parejas.

En la Sentencia T-372 de 2020, la Corte Constitucional abordó la violencia patrimonial desde un claro objetivo: el maltrato, la humillación y desmejora de las condiciones de vida de la pareja, como retaliación por haber iniciado un proceso de divorcio en su contra. En concepto de la Corte, constituye violencia económica que el cónyuge eliminara el cargo de su esposa en la empresa familiar y con ello, su única fuente de ingresos, que repartiera utilidades de las sociedades y que además, intentara desaparecer bienes comunes.

En conclusión, dentro de procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, la violencia económica se expresa en medidas dirigidas a controlar a la pareja limitando su posibilidad de adoptar decisiones y obtener bienes y activos comunes. Este tipo de violencia se encuentra naturalizada y normalizada, tornándose invisible y siendo altamente frecuente contra las mujeres, en razón a la cultura patriarcal que impacta los usos y costumbres.

Publicado en la Edición 596 de Ámbito Jurídico

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