{"id":2764,"date":"2025-06-04T09:51:16","date_gmt":"2025-06-04T14:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/albertopreciado.com\/?p=2764"},"modified":"2025-06-04T09:51:19","modified_gmt":"2025-06-04T14:51:19","slug":"sociedad-de-hecho-especial-la-nueva-figura-innovadora-de-la-corte-suprema-de-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/albertopreciado.com\/es\/sociedad-de-hecho-especial-la-nueva-figura-innovadora-de-la-corte-suprema-de-justicia\/","title":{"rendered":"\u00a0\u201cSociedad de hecho especial\u201d La nueva figura innovadora de la Corte Suprema de Justicia."},"content":{"rendered":"\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 42, consagra a la familia como el pilar fundamental de la sociedad y reconoce su diversidad de estructuras, as\u00ed como la autonom\u00eda de las personas para conformarla como expresi\u00f3n de una voluntad libre y responsable. Esta evoluci\u00f3n ha llevado a que la concepci\u00f3n tradicional de familia, arraigada en el C\u00f3digo Civil, ya no sea la \u00fanica reconocida y protegida en Colombia. En la modernidad, una persona casada tambi\u00e9n puede iniciar una comunidad de vida estable y permanente con otra persona y conformar v\u00e1lidamente una uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, la Corte hab\u00eda mantenido la restricci\u00f3n ineludible en el \u00e1mbito patrimonial advirtiendo que: mientras subsista la sociedad conyugal de alguno de los compa\u00f1eros permanentes, no podr\u00eda surgir entre ellos una sociedad patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 22 de mayo, en sentencia SC1422 de 2025, la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 todo. El problema jur\u00eddico que fue resuelto consisti\u00f3 en determinar si, a pesar de la vigencia de una sociedad conyugal, era posible conceder efectos econ\u00f3micos a la uni\u00f3n marital que la demandante mantuvo con el fallecido. Las limitaciones del no nacimiento de una universalidad de bienes, existiendo ya otra (surgida previamente del v\u00ednculo matrimonial), no son solo legales, tambi\u00e9n son imposibilidades l\u00f3gicas y matem\u00e1ticas. Nadie puede aportar la totalidad de su patrimonio a dos comunidades universales de bienes distintas (existiendo sociedad conyugal y patrimonial al tiempo).<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar del precedente que niega la posibilidad de una sociedad patrimonial con una sociedad conyugal vigente, la Corte, en este fallo, advirti\u00f3 que tal prohibici\u00f3n puede generar situaciones de desigualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y una discriminaci\u00f3n injustificada entre tipos de familia. Lo cierto es que las familias de hoy construyen y desarrollan estructuras patrimoniales complejas, donde todos sus miembros pueden aportar y esforzarse para construir un patrimonio com\u00fan. En nuestra pr\u00e1ctica jur\u00eddica, sabemos que desconocer esta realidad, la \u201csoluci\u00f3n tradicional\u201d resulta cada vez m\u00e1s alejada de las necesidades de protecci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica de las familias contempor\u00e1neas.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte consider\u00f3 necesario, entonces, explorar alternativas para estas uniones maritales de hecho de m\u00e1s de dos a\u00f1os que, por la existencia de sociedad conyugal previa, quedan sin efectos econ\u00f3micos. Estas alternativas deben valorar las contribuciones de los compa\u00f1eros al patrimonio com\u00fan, pero sin contrariar la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, ni tampoco perpetuar situaciones de inequidad y desprotecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que tenemos hoy, seg\u00fan la Corte, simplifica en exceso la realidad familiar y desconoce las particularidades de nuestro contexto sociocultural, donde las relaciones de familia suelen mantener din\u00e1micas complejas, incluso tras la separaci\u00f3n. Por lo tanto, propone una comunidad de bienes particular, no universal, que parte del esfuerzo conjunto demostrable de los compa\u00f1eros permanentes, de modo que pueda coexistir con la sociedad conyugal, sin afectar los derechos de esta \u00faltima. De esa manera estableci\u00f3 un modelo alternativo, que llam\u00f3 <em>\u201csociedad de hecho especial\u201d<\/em> con las siguientes subreglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se declare una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, pero se niegue la sociedad patrimonial por la coexistencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deber\u00e1 declarar, en la misma sentencia, la existencia de una \u00absociedad de hecho especial\u00bb.<\/li>\n\n\n\n<li>Estar\u00e1 integrada por los activos adquiridos y los pasivos contra\u00eddos con el esfuerzo mancomunado de los compa\u00f1eros permanentes, a partir de los dos a\u00f1os de convivencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Seguir\u00e1 el mismo procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales. \u00a0<\/li>\n\n\n\n<li>La parte interesada deber\u00e1 enlistar los activos, pasivos y aportar pruebas de que su adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 con el esfuerzo mancomunado.<\/li>\n\n\n\n<li>El hecho de que un activo se haya adquirido a t\u00edtulo oneroso durante la uni\u00f3n marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os constituye un indicio relevante y suficiente de que fue producto del esfuerzo conjunto.<\/li>\n\n\n\n<li>El c\u00f3nyuge de alguno de los compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1 ser citado al proceso, como litisconsorte necesario.<\/li>\n\n\n\n<li>Cualquiera de las partes, podr\u00e1 discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la \u201csociedad de hecho especial\u201d, aportando pruebas.<\/li>\n\n\n\n<li>Una vez disuelta y liquidada la sociedad de hecho especial, la parte casada, acrecer\u00e1 a su sociedad conyugal, si esta estuviera vigente.<\/li>\n\n\n\n<li>Estas subreglas tienen efectos hacia el futuro.<\/li>\n\n\n\n<li>Las partes podr\u00e1n igualmente resolver la situaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Esta sentencia surge de una necesidad constitucional y protectora de los derechos econ\u00f3micos de las diferentes formas de familia, como una alternativa que atiende las particularidades del r\u00e9gimen patrimonial contempor\u00e1neo. Tal y como lo afirma la Corte, permite garantizar la igualdad en las figuras que se eligen al constituir una familia, al considerar que el esfuerzo y dedicaci\u00f3n a un proyecto de vida com\u00fan merece igual protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por la forma en que se constituyen las familias de hecho, o las circunstancias particulares de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuestra experiencia y trayectoria profesional, nos ha permitido ver las transformaciones y evoluci\u00f3n de las relaciones de pareja y entender que estas din\u00e1micas familiares no son est\u00e1ticas y por ende merecen un an\u00e1lisis seg\u00fan la particularidad de cada caso. Incluso despu\u00e9s de una separaci\u00f3n, es com\u00fan que las parejas mantengan lazos econ\u00f3micos y personales, quiz\u00e1 por un hogar anterior, por hijos en com\u00fan, o por negocios conjuntos. Esta realidad nos ha convencido que el derecho de familia no puede ser r\u00edgido; debe ser lo suficientemente flexible para reconocer la diversidad de acuerdos familiares en todas sus etapas, adaptarse a las diferentes formas en que las familias organizan sus relaciones patrimoniales y proteger los intereses econ\u00f3micos leg\u00edtimos de todas las personas involucradas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, valoramos los pasos que da la Corte para lograr esta igualdad, pero reconocemos que esta sentencia va a traer complejidades en su aplicaci\u00f3n, por ejemplo: (i) en el entendimiento y aplicaci\u00f3n probatorias de las subreglas; (ii) en la creaci\u00f3n del inventario social, para ambas figuras concomitantes; (iii) la aplicaci\u00f3n de la carga probatoria y la subjetividad al probar el \u201cesfuerzo mancomunado\u201d de la pareja; (iv) conflictos en la titularidad, temporalidad y composici\u00f3n de patrimonio; entre otros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Isabel Gonzalez<\/strong>\u00a0&#8211; Abogada derecho de Familia y Corporativo.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 42, consagra a la familia como el pilar fundamental de la sociedad y reconoce su diversidad de estructuras, as\u00ed como la autonom\u00eda de las personas para conformarla como expresi\u00f3n de una voluntad libre y responsable. 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