Por ministerio de la ley, al momento de celebrarse el matrimonio, a falta de pacto escrito entre los futuros cónyuges, es decir el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, se contrae la sociedad conyugal, lo que se entiende como una ficción legal, al permitírsele a cada uno de los cónyuges la administración y disposición libre de los bienes, deudas y obligaciones al no requerir del consentimiento del otro. Y es hasta el momento en que se va a liquidar, que nace la sociedad conyugal, en el sentido en que los cónyuges deben comportarse como socios y se limita la facultad de administrar libremente los bienes.
En la sociedad conyugal se regula el régimen de bienes que tendrá la pareja y se entiende como “el estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse”[1].
A esta sociedad ingresan los bienes muebles adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio que tuvieran cada uno de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y los bienes muebles que fueron donados a los cónyuges, conformando así el haber absoluto y el haber relativo, que juntos integran el haber social.
Como lo establece el Artículo 1781 del Código Civil al haber absoluto de la sociedad conyugal ingresan:
- “Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio;
- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; y
- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” ya que se presume que fueron adquiridos con dinero de la sociedad conyugal.
Por su parte, el haber relativo está conformado por:
- “Dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y
- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero”.
Como consecuencia del haber relativo, al momento de disolver y liquidar la sociedad conyugal, bien sea por mutuo acuerdo entre los cónyuges, sentencia judicial o muerte de uno de ellos o de ambos, se da lugar y se hacen exigibles las recompensas, conocidas también como compensaciones, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sus sentencias “Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”[2].
Lo anterior no ocurre con los bienes que forman el haber absoluto, los cuales son repartidos entre los cónyuges, luego de ser pagados los pasivos de la sociedad.
Las recompensas o compensaciones corresponden a las sumas de dinero que le debe el patrimonio propio de cada uno de los cónyuges al patrimonio común (a la sociedad conyugal) o viceversa, con el fin de restablecer el equilibrio económico de cada uno de estos y que no se genere un enriquecimiento injustificado, para el cónyuge deudor de dichas recompensas. Algunos doctrinantes las definen también como pasivo interno.
Su fin entonces, es la restitución equivalente en dinero, con la corrección monetaria correspondiente, del valor nominal del bien que fue aportado por el cónyuge a la sociedad conyugal o lo que está le pago a aquel, asumiendo una obligación propia y no la devolución del mismo. Pudiéndose tratar por ello como una obligación de dinero, que son “aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar – entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias y que son, sin duda, las más universales y frecuentes de todas”[3].
Por su parte, la valorización que tuvo el bien durante la vigencia de la sociedad conyugal se toma en cuenta y debe ser repartida entre ambos cónyuges, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional el objetivo o fin del matrimonio no es la valorización económica de los bienes que conforman la sociedad conyugal, si no el tener un proyecto de vida en común.
[1] Parra Benítez, Jairo. Derecho de familia, Tomo I, Parte sustancial, pp 212 – 273. Editorial Temis.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C278 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo: 7 de mayo de 2014)
[3] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones, Concepto, Estructura y Vicisitudes, pp 143 – 162. Universidad Externado de Colombia.