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NOVEDADES DE LA LEY 2213 (JUSTICIA DIGITAL)

El pasado 13 de junio fue sancionada la Ley 2213, que adoptó como legislación permanente gran parte de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de…

El pasado 13 de junio fue sancionada la Ley 2213, que adoptó como legislación permanente gran parte de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esta nueva ley tiene como principal objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el acceso a la justicia e incluyó novedades que no estaban establecidas en el Decreto 806, como resultado de la insistencia de varios sectores en incorporar herramientas que permitan agilizar las actuaciones judiciales en Colombia. A continuación, se mencionan algunas de estas novedades:

  • La virtualidad permanece como método preferente para tramitar los procesos civiles, de familia, laborales, contencioso administrativos, los de carácter constitucional, disciplinario y arbitral. Sin embargo, será el juez o magistrado a cargo quien decida si se utiliza o no la virtualidad. Esto no sucedía con el Decreto 806, pues quedaba la duda si este era preferente frente a las disposiciones del Código General del Proceso.

  • Aunque con la Ley 2213 los despachos tienen la obligación de disponer de canales digitales para la atención al público, la misma ley dispone que los despachos judiciales deberán garantizar la atención presencial cuando el usuario la requiera, especialmente a población vulnerable y en aquellos lugares de Colombia donde no existe la conectividad o esta es de difícil acceso.

  • El Artículo 8 de la Ley 2213 establece que las notificaciones personales podrán efectuarse con el envío de la providencia a notificarse como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en notificar. La diferencia con el Decreto 806 es que la Ley 2213 estableció que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio.