La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió sobre el impuesto al consumo por la denominada “cerveza sin alcohol”. Precisó que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, y definió que la cerveza sin alcohol o no alcohólica es aquella que tiene una graduación inferior a 2.5 grados de alcohol, pues aquella que sobrepasa ese límite se clasifica como una bebida alcohólica.
Por lo tanto, se aclara que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 para efectos del impuesto al consumo se refiere a una bebida alcohólica y no a una bebida de naturaleza diferente, como la cerveza sin alcohol ya que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados y que la sola denominación de cerveza no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica.
En conclusión, la cerveza sin alcohol no está gravada con el impuesto al consumo porque el hecho generador del tributo lo constituye únicamente el consumo de bebidas alcohólicas.