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OBLIGATORIEDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADAS EN EL EXTERIOR

Alberto Preciado
Andrea Remolina

*Publicado en APD: https://www.apdcolombia.org/obligatoriedad-de-las-capitulaciones-matrimoniales-celebradas-en-el-exterior/ De acuerdo con lo establecido en los Artículos 180 y 1774 del Código Civil, el matrimonio no sólo tiene efectos en…

*Publicado en APD:

https://www.apdcolombia.org/obligatoriedad-de-las-capitulaciones-matrimoniales-celebradas-en-el-exterior/

De acuerdo con lo establecido en los Artículos 180 y 1774 del Código Civil, el matrimonio no sólo tiene efectos en el ámbito personal, sino también consecuencias económicas, como el surgimiento de la sociedad conyugal al momento de disolverse y liquidarse, como una ficción legal.

El régimen patrimonial del matrimonio regulado por nuestro Código Civil, permite que se pacten capitulaciones matrimoniales, pudiéndose establecer la separación total de bienes[1], reglamentar de manera específica los efectos económicos que tendrá el matrimonio[2] o determinar cuáles bienes no ingresarán al haber social. Estos instrumentos deben reunir unos elementos mínimos para surtir efectos jurídicos y cumplir con su finalidad, entre los cuales se encuentra contar, como en todo acto contrato, el consentimiento libre de vicios, la capacidad plena de los futuros esposos y su otorgamiento por medio de una escritura pública[3].

Ahora bien, cada vez es más común que debido a la globalización y a la movilización de las personas alrededor del mundo, los colombianos decidan contraer matrimonio en el exterior y que con anterioridad al mismo suscriban un documento que les permita prever sus consecuencias económicas[4]. Surge en este contexto la pregunta de si estos contratos prematrimoniales pueden ser considerados capitulaciones con efectos jurídicos en Colombia.

Para responder este interrogante, es fundamental tener en cuenta el Artículo 19 del Código Civil que establece el principio de la extraterritorialidad de la ley, en virtud del cual, los colombianos residentes o domiciliados en el exterior permanecerán sujetos a las leyes colombianas, en lo que tiene que ver con las obligaciones y los derechos que nacen en las relaciones de familia. Por lo tanto, para que los contratos prematrimoniales que se celebren en el exterior tengan efectos en Colombia, deberán ceñirse a la ley colombiana. Como curiosidad, esta norma fundamental en nuestra legislación de derecho internacional privado, junto con el Artículo 22 también del Código Civil, se refiere a los territorios “administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión” o “de pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión”, porque son disposiciones que tiene origen en 1873, momento en el que regía la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863[5].

El Artículo 22 ya mencionado con la particularidad anotada, estipula que cuando las leyes exijan un instrumento público o una solemnidad, este deberá verificarse para que el acto o contrato tenga efectos jurídicos en Colombia –la unión-, de esta manera será esencial que el contrato suscrito en el exterior sea otorgado por escritura pública y con la intervención de notario, para que sea considerado como capitulaciones matrimoniales en Colombia y produzcan plenos efectos.

Así pues, de conformidad con lo expuesto previamente, podemos concluir que de acuerdo con nuestra legislación, para que un contrato prematrimonial –nuestras llamadas capitulaciones matrimoniales, que pueden ser maritales si se trata de personas en unión marital de hecho- celebrado en el exterior por colombianos o por un colombiano y un extranjero tenga efectos en Colombia es necesario que su contenido cumpla con la formalidad sine qua non de la escritura pública.

Nuestra Corte Suprema se ha pronunciado en repetidas oportunidades la reconociendo la validez y obligatoriedad de las capitulaciones celebradas en el exterior, siempre y cuando estas tengan por objeto regular el régimen económico del matrimonio, no contraríen la ley y las buenas costumbres y sean otorgadas por medio de escritura pública, conforme con el Artículo 1772 del Código Civil[6]. Ha dicho la Corte:

“Tratándose de capitulaciones suscritas en el exterior por colombianos, esta corporación ha indicado que su validez está supeditada al cumplimiento de la solemnidad establecida en el precepto 1772 del Código Civil, según el cual: “(…) Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública (…). Teniendo en cuenta que en el presente asunto, la pareja S.–.B. celebró capitulaciones matrimoniales en los Estados Unidos de América, en principio, dicho pacto estaría regido por la normatividad imperante en el lugar de su celebración; empero, si el mismo busca surtir efectos en el territorio nacional debe circunscribirse a las reglas previstas en el ordenamiento sustancial patrio, el cual prevé la observancia de solemnidades, tales como, la constitución de escritura pública ante notario, para que dicho acto o negocio jurídico surja a la vida jurídica, por virtud de lo cual en el territorio nacional no valen las escrituras privadas, al margen del efecto que ellas puedan producir en el país en que fueron otorgadas”[7].

Cuál es el trámite que exige el ordenamiento jurídico para que las capitulaciones suscritas en el exterior produzcan efectos. La Corte Suprema ha dicho que basta con protocolizar una copia auténtica de la escritura pública de las capitulaciones extranjeras, junto con su apostilla y traducción oficial, para que el acuerdo libremente adoptado por los cónyuges tenga consecuencias en el estado civil de las personas[8], de manera que basta con acudir a un Notario, protocolizando el instrumento, para que este deba inscribirse en el libro de varios del registro del estado civil.

En conclusión, los contratos prematrimoniales celebrados en el exterior entre colombianos o colombianos con extranjeros surten efectos jurídicos en Colombia, siempre y cuando su contenido y formas respeten las normas sustanciales colombianas, por efectos de la aplicación de dos normas básicas de nuestro ordenamiento, relacionadas con el derecho internacional privado[9]. El trámite se reduce a protocolizar el documento público extranjero junto con su apostilla y respectiva traducción, para que tenga la virtud de afectar el estado civil.


[1] Sobre este punto ha existido controversia entre los doctrinantes, pues hay quienes consideran que en las capitulaciones no es posible estipular la separación total de bienes, al considerar que las normas de la sociedad conyugal son de orden público y por lo tanto no se puede desconocer la naturaleza del régimen económico del matrimonio, mientras que otros aceptan que la posibilidad de que a partir de las capitulaciones se acuerde el no surgimiento de la sociedad conyugal, por tratarse de normas dispositivas y de derechos subjetivos. Sobre esta última posición encontramos algunos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias del 18 de octubre de 1973, 1 de agosto de 1979, 20 de noviembre de 1979, 20 de abril de 2001, 2 de marzo de 2017, 24 de abril de 2017, entre otras, además, se trata de la postura más ajustada a la normatividad civil actual. Para ahondar sobre este tema recomendamos la lectura de libro “Derecho de Familia, Tomo I” del doctor Jorge Parra Benítez, en su Capítulo VII sobre Las Capitulaciones Matrimoniales.      

[2] Siempre y cuando no contraríen las buenas costumbres, ni las leyes.

[3] Artículo 1772 del Código Civil.

[4] Estos instrumentos son conocidos internacionalmente como contratos matrimoniales, acuerdos prematrimoniales, prenupcial agreements o prenups.

[5] Ambas disposiciones son unas reliquias del estado federalista que se conservan en nuestra legislación.

[6] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad.: 73001-22-13-000-2016-00598-02 (M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 2 de marzo de 2017). Sentencia Rad.: T- 1100102030002017-03136-00 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 6 de diciembre de 2017) y Auto del 26 de abril de 2018.

6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad.: 11001-31-03-043-2007-00692-01. (MP: Luis Armando Tolosa Villabona, 6 de diciembre de 2017).

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Autos del 10 de septiembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 31 de agosto de 2016.

[9] Artículo 19 y 22 del Código Civil.